Competencia - Delitos - Etapa de Instrucción

El conocimiento de los hechos que podrían ser alcanzados por las normas que tipifican los delitos electorales en el Capítulo II del Título VI del Código Electoral Nacional, es atribución del Tribunal Electoral, art. 45 inc. b) Ley N° 4.169, en la forma que dispone el Capítulo IV del Título VI de la normativa precedentemente citada. Por otra parte, el hecho está relacionado con las elecciones celebradas el 12/09/99, de carácter eminentemente provincial y/o municipal, por lo que corresponde a los Tribunales Provinciales entender en la causa. En base a la disposición del artículo 131 de la Ley N° 4.169, los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la primera etapa, ante los Jueces de Instrucción de la circunscripción judicial donde se ha cometido el hecho, siendo el procedimiento aplicable el previsto en el Libro II del Código Procesal Penal. Una vez clausurada la Instrucción, se remite la causa al Tribunal Electoral en forma establecida en los artículos 332 y 334 del Código Procesal Penal según corresponda, por cuanto los procesos por delitos electorales se sustancian en la etapa del juicio, ante el Tribunal Electoral, siendo de aplicación el Libro III Título I del Código Procesal Penal, en virtud de lo normado en los artículos 133 y 134 de la Ley Electoral Provincial N° 4.169. En consecuencia, de conformidad a los artículos 129, 131 de la Ley N° 4.169, resulta competente para entender en esta etapa de la causa el Sr. Juez de Instrucción de la circunscripción donde se habría cometido el hecho. Habiéndose declarado incompetente para entender en estos autos el Sr. Juez de Instrucción, corresponde remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, a sus efectos.

Resolución N° 05 del 04/04/00.-Expte., N° 05/00.-