Lista de Candidatos - Recursos - Condiciones de Admisibilidad

A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revocatoria articulado, es de hacer notar que el ordenamiento aplicable es la Ley N º 4.169. El conjunto de preceptos que ella contiene forma un ordenamiento concreto, concebido no como una mera adición, sino como un sistema con notas de unidad y coherencia, integrado por principios y normas racionalmente entrelazados entre sí. Ello así por cuanto el proceso político jurídico es periodiforme, involucrando sucesivas etapas dentro del proceso electoral, que comprende los actos precomiciales, - Título III-, la elección propiamente dicha –Título IV- y los actos postcomiciales de escrutinio y proclamación; etapas que deben cumplirse en el modo y tiempo indicado, puesto que al pasarse a una de ellas queda entendido que la anterior ha precluído. Existe una clara diferenciación entre el procedimiento en ella contemplado y el previsto en la Ley N º 3.401, que adopta en el ámbito provincial las normas de la Ley N º 23.298, relativas a la constitución, organización y funcionamiento de los partidos políticos. En el caso se trata de la etapa de oficialización de listas de candidatos, materia regulada por los artículos 54 y 55 de la Ley N º 4.169, que es específica y posterior a la Ley N º 3.401. El procedimiento que comienza con la presentación de candidatos para su registro y oficialización y continúa con el trámite de aprobación de boletas, cuestiones éstas de naturaleza sumarísima que imponen la mayor celeridad y concentración procesal, constituye un trámite especial, distinto de los establecidos por la ley orgánica de partidos y ajeno por ende, a las pautas procesales que ella establece. El tratamiento procesal del sub-examen no es asimilable a los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido como es el establecido por la Ley N º 4.169, con plazos improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección. En consecuencia, siendo la ley electoral de fondo y forma, sólo admite el procedimiento en ella fijado. No es baladí resaltar que esa norma es culminación de un proceso de cambio en la regulación específica de la materia, dictada con posterioridad a la reforma de la Constitución Provincial. Por ello se le debe atribuir un significado conforme con ese proceso. Al respecto, el recurso deducido es inadmisible, en razón que el artículo 55 tercer párrafo de la Ley N º 4.169, en forma expresa señala que de la Resolución del Tribunal Electoral, el apoderado de la agrupación política podrá interponer recurso de revocatoria dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado de la misma, representación que no detenta la impugnante de autos.

Resolución N° 100 del 03/09/99, Expte. N° 59/99.-